20 Mayo 2008...1:27 pm

CHA denuncia el trasvase ante la Comisión y el Parlamento Europeos

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Hoy la Presidenta nacional de CHA, Nieves Ibeas, en Estrasburgo, ha presentado ante Nieves Ibeas y Miguel Martinez Tomey (CHA), reunidos con eurodiputados en Estrasburgola Comisión Europea y ante el Parlamento Europeo una denuncia contra el Gobierno español por incumplimiento de la normativa comunitaria en la aprobación del trasvase a Barcelona. La denuncia señala hasta 10 puntos clave que demuestran que la actuación del Gobierno español, con la aprobación del Real Decreto Ley, está vulnerando la legislación europea vigente en materia hidráulica. A partir de la presentación de la misma, la Comisión Europea deberá verificar los puntos del acuerdo por el que se permite el trasvase y deberá expresar su opinión al respecto. Zapatero, amparándose en una situación de excepcionalidad y de pertinaz sequía, ha pretendido legislar en materia de agua a su antojo y con impunidad, lo que choca con la Directiva Marco del Agua de la Unión Europea.
El texto de la denuncia es el siguiente:

CHUNTA ARAGONESISTA (CHA), DENUNCIA ANTE LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO y LA COMISIÓN EL INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO POR PARTE DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

El Gobierno de España aprobó el Real Decreto-Ley 3/2008, de 21 de abril, de medidas excepcionales y urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en la provincia de Barcelona (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 2008). Este Real Decreto-Ley supone una modificación de la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona, por la que se ejecutaron las obras de infraestructura necesarias y las condiciones por las que desde esa fecha se trasvasan caudales de la cuenca del Ebro (obtenidos de los ahorros producidos por la mejora de las infraestructuras hidráulicas en el delta del Ebro) a las zonas de la provincia de Tarragona que pertenecen a las cuencas interiores de Cataluña. La Ley 18/1981, llamada también “del minitrasvase a Tarragona” es anterior a la aprobación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua).

La modificación introducida por el Real Decreto-Ley 3/2008 consiste en la ejecución de las obras de infraestructura que permitan prolongar la conducción de agua de la cuenca del Ebro construida en el marco de la Ley 18/1981 para llevar caudales hasta el sistema hidrográfico desde el que se suministra agua para la ciudad de Barcelona y su área circundante (el Ter-Llobregat, situado en una cuenca hidrográfica diferente). El origen de dichos caudales contemplado por el Real Decreto-Ley es de dos tipos:

1. Aportaciones procedentes de los volúmenes de agua del Ebro regulados por la Ley 18/1981, originados por la recuperación de pérdidas producidas por la mejora de las infraestructuras hidráulicas del delta del Ebro.

2. Cesiones de derechos al uso del agua obtenidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña procedentes de usuarios de la Demarcación Hidrográfica del Ebro, cuyo derecho privativo esté destinado a regadíos y usos agrarios, mediante los correspondientes contratos de cesión con sus titulares.

El volumen máximo de agua para su trasvase permitido por el Real Decreto-Ley es de cincuenta hectómetros cúbicos anuales. Su destino sería el de cubrir durante los nueve meses que transcurrirán entre el mes de octubre de 2008 (momento en el que se estima estaría finalizada la obra de infraestructura necesaria para el trasvase) y el de junio de 2009 (puesta en servicio de la planta desalinizadora de El Prat) un déficit estimado de 3’9 Hm3 al mes en el abastecimiento a Barcelona. Cuando esté en funcionamiento, la desalinizadora de El Prat suministrará 5 Hm3 al mes.

Los destinatarios de este agua habrán de pagar la misma tarifa fijada y en vigor que se aplica a los usuarios del Consorcio de Aguas de Tarragona (beneficiarios del trasvase de 1981), al que se le habrá de sumar el canon por utilización compartida de las instalaciones construidas para la ejecución del trasvase de 1981 y las preexistentes.

Las obras de conexión se declaran de interés general, utilidad pública, urgencia y emergencia a los efectos de diferentes leyes, lo que supone que:

1. Se actúa sobre la premisa de que existe la necesidad de actuar de forma “inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que suponen grave peligro o de necesidades que afectan a la defensa nacional” (artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio).

2. Se faculta a la Administración para llevar a cabo la expropiación y ocupación urgente de las propiedades inmuebles necesarias para la ejecución de las obras (artículos 9, 10, 11 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y artículos 46.2 y 130 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio).

3. Se autoriza la ejecución por parte de la Administración de todo lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incluso el de la existencia de fondos presupuestarios suficientes.

4. Las obras no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal (artículo 127 del texto refundido de la Ley de Aguas).

Además, el Real Decreto-Ley objeto de esta denuncia declara en su Disposición adicional primera la exclusión del trámite de evaluación de impacto ambiental de la infraestructura. Tan sólo se evacuará una consulta con la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con sus posibles impactos ambientales (es de suponer, por ello, que se limita a los que se puedan producir en el territorio catalán).

Junto a todo lo anterior, también se establecen toda una serie de bonificaciones destinadas a facilitar el transporte de agua por vía marítima para el suministro a poblaciones en el marco de las medidas de emergencia descritas.

Finalmente, se declara la facultad del Gobierno para adoptar medidas análogas en favor de otras zonas de España que se vean afectadas de forma similar por la situación de sequía a la que se alude en este caso.

Estas medidas suponen un modo de actuar para atajar los efectos de una situación de crisis hidrológica sobre el que, como denunciante, Chunta Aragonesista hace las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Su finalidad es la construcción de una infraestructura para un trasvase de aguas entre dos cuencas hidrográficas distintas. Fue precisamente la inclusión del trasvase de agua del Ebro a otras cuencas hidrográficas de la vertiente mediterránea recogida en la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, la que motivó en su día la denuncia que diferentes organizaciones y partidos políticos españoles dirigieron a la Comisión Europea, en el entendimiento de que esta herramienta de gestión de los recursos hídricos contradecía entonces –y contradice ahora– el principio fundamental de unidad de cuenca hidrográfica, además de todo un amplio abanico de alegaciones que consideraban incompatible este trasvase con la normativa medioambiental de la Unión Europea. La denuncia fue archivada tras la derogación de dicho trasvase por el Real Decreto-Ley 2/04, de 18 de junio, que modificó la Ley 10/01, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

No obstante, un Real Decreto posterior, el 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprobaba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, volvía a contemplar los trasvases entre cuencas como mecanismos normales de la gestión de los recursos hídricos en España y, por lo tanto, contemplados con carácter ordinario en la planificación hidrológica, sin atender a las premisas de la Directiva Marco del Agua ni del reformado Plan Hidrológico Nacional, en cuya exposición de motivos se lee:

La regulación que de las transferencias hace el Plan Hidrológico Nacional se ha limitado a aquellos supuestos justificados en poderosos motivos de interés general, que respondan a situaciones de carencias estructurales acreditadas en el tiempo.

Incluso en estos supuestos y con el fin de asegurar el cumplimiento armónico y equilibrado de los objetivos de la planificación, la Ley somete la realización de las transferencias a importantes cautelas ambientales y socioeconómicas destinadas a garantizar que en ningún caso el desarrollo futuro de la cuenca cedente pueda verse comprometido por la transferencia, debiendo asegurarse previamente a su realización el suministro de los aprovechamientos presentes y las reservas para usos futuros en la cuenca cedente, así como la obligada circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de derivación y el mantenimiento de los ecosistemas asociados.

No obstante y dado que la transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos constituye la solución última y más comprometida para solucionar los déficits hídricos estructurales, el Plan Hidrológico Nacional sin renunciar a ellas, contempla otras medidas para la racionalización y optimización de los recursos hídricos.

En este sentido, el Plan fomenta la obtención de recursos alternativos como son los procedentes de la desalación de aguas de mar y salobres; de la reutilización y de la depuración de aguas residuales; de la canalización y escorrentía del agua de lluvia; de la reposición artificial de aguas subterráneas. Los programas I + D en estos y otros ámbitos, también forman parte del contenido del Plan.

Dicho Reglamento ha sido recientemente objeto de la presentación de una denuncia ante la Comisión Europea por parte de Chunta Aragonesista (entregada en la Representación de la Comisión Europea en España el 21 de febrero de 2008, con número de entrada 00501).

2. La realización de nuevos trasvases de aguas entre distintas cuencas hidrográficas para solucionar situaciones transitorias de sequía es una solución que, con la única excepción del Reglamento de Planificación Hidrológica objeto de nuestra denuncia anterior, no tiene encaje en ninguno de los instrumentos de planificación hidrológica vigentes en España que contempla la Directiva Marco del Agua: no se encuentra (como hemos visto en el punto anterior) en el Plan Hidrológico Nacional desde su modificación en 2004 por el Real Decreto-Ley 2/04, de 18 de junio; no se encuentra recogida en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro ni en el de las Cuencas Internas de Cataluña; y no se encuentra ni en el Plan especial de actuaciones en situaciones de alerta y eventual sequía de la cuenca del Ebro ni en el Decreto 84/2007, de 3 de abril, de la Comunidad Autónoma de Cataluña de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos. En relación con la situación peculiar de Cataluña, es pertinente llamar la atención sobre el hecho de que, a diferencia de las demás cuencas hidrográficas españolas, ésta es la única Comunidad Autónoma todavía no ha redactado su Plan de gestión de sequías de las cuencas cuya administración le corresponde en exclusiva (son las del caso que nos ocupa), siendo su práctica habitual la de dictar Decretos específicos para cada situación de sequía que se ha presentado hasta la fecha.

3. Se pretende construir una infraestructura permanente para atajar una situación no estructural (transitoria) de escasez de agua y sin haber agotado todos los recursos de ahorro y suministro alternativo pertinentes. En España se ha consolidado una tradición según la cual los sucesivos gobiernos han emprendido iniciativas destinadas a la ejecución de grandes proyectos de trasvase de aguas entre diferentes cuencas hidrográficas cuando existía una situación transitoria de sequía, aprovechando la predisposición de la ciudadanía afectada o amenazada por las restricciones de suministro de agua para recabar en el debate público apoyos y consensos lo suficientemente amplios como para impulsar este tipo de medidas más allá de cualquier otra consideración medioambiental, económica o de ordenación territorial. Tal es el contexto en el que, al margen de los instrumentos y procedimientos básicos de planificación definidos por la Directiva Marco del Agua (exceptuando el Reglamento de Planificacion Hidrológica, objeto de denuncia ante la Comisión Europea), e ignorando el hecho fundamental de que en poco más de un año entrará en servicio una infraestructura permanente (la desaladora de El Prat) que acabará con el problema actual y los que en el futuro se pudiesen dar, se aprueba este nuevo proyecto de trasvase entre cuencas. Por lo tanto, se reincide en una forma de actuar que resulta diametralmente opuesta a los principios de la Directiva Marco, ya que se aplica al margen de las premisas de la planificación estructural y sin que se hayan agotado las posibilidades de gestión en la propia cuenca. A este respecto hay que señalar que, para tan corto espacio de tiempo (cada vez más reducido, dado que las lluvias que se están dando esta primavera están mejorando sensiblemente la situación de las reservas embalsadas), las medidas de emergencia (limitación del horario de suministro a todos los usuarios, abastecimiento por barcos cisterna, restricción severa o total de los regadíos y gradual en los industriales, etc.), que en ocasiones anteriores también se han aplicado en el pasado a otras grandes ciudades -como Sevilla (en 1981) o Bilbao (en 1989), por citar sólo dos ejemplos- pueden resultar eficaces, tener un coste inferior y hacer innecesaria la obra del trasvase.

4. Se consagra esta pauta de actuación como norma de principio a aplicar en todas las situaciones de sequía extrema que se produzcan en lo sucesivo en el Estado español. La Disposición adicional cuarta de este Real Decreto-Ley constituye toda una declaración de intenciones sobre el modo de actuar que se seguirá de aquí en adelante ante situaciones de sequía extrema y que se hará prevalecer por encima de toda normativa europea o española aplicable a la gestión de los recursos hídricos, a la protección del medio ambiente y a la política regional europea y de ordenación territorial. Se trata, pues, de un salvoconducto que el gobierno español se da a sí mismo para, aprovechando situaciones excepcionales (aunque sean recurrentes, dadas las características climáticas de las regiones del sur de Europa), ejecutar una política de hechos consumados mediante acciones que, bajo las premisas de la legislación vigente y de la debida planificación, prevención, evaluación ambiental, etc., no tendrían sustento técnico ni legal. De este modo, el cuestionado y posteriormente derogado Plan Hidrológico Nacional de 2001 puede ahora ser llevado a efecto en diferentes fases, siendo éstas determinadas por la sucesión de las situaciones de sequía que, indefectiblemente, se van a ir produciendo en lo sucesivo (igual que se han producido en el pasado) en los diferentes territorios susceptibles de recibir trasvases de la cuenca del Ebro. Y ello por la vía de hecho, con total ignorancia de las obligaciones y controles a los que debiera estar sujeto en el marco de un Estado de Derecho de un país miembro de la Unión Europea.

5. No se aplican medidas tarifarias ni recuperación de costes. El Real Decreto-Ley 3/2008 aplica los mismos costes a la traída de aguas a Barcelona que los que se pagan en la provincia de Tarragona. No hay, por tanto ningún traslado de los costes de la nueva infraestructura, ni se acompaña estudio alguno al respecto. Se ha divulgado una estimación del coste de la tubería que, a lo largo de unos 60 km, deberá trasladar el agua del Ebro desde el campo de Tarragona hasta la conexión con el sistema de abastecimiento urbano de Barcelona del sistema Ter-Llobregat: 180 millones de euros. Se trata de una inversión desmesurada si se tiene en cuenta que (según se afirma en el Real Decreto-Ley) sólo deberá prestar servicio durante 9 meses. Pero, como decimos, a los costes por el uso de las infrastructuras existentes no se le añaden los asociados a la nueva infraestructura que se construye ahora, incluso cuando, con la puesta en servicio de la desaladora de El Prat, deje de justificarse su uso.

La no traslación de estos costes pone en evidencia no sólo la renuncia a aplicar medidas tarifarias que obliguen a profundizar en los esfuerzos por una gestión más eficaz del recurso hídrico por parte de los usuarios y de las Administraciones Públicas sino, muy especialmente, el hecho de que la situación de emergencia sobre la que dice basarse viene a ser más un pretexto para construir una infraestructura permanente destinada a un uso prolongado en el tiempo que lo contrario, esto es, una solución temporal para una emergencia pasajera que, con la puesta en servicio de la planta desaladora difícilmente podría volver a repetirse.

6. Otra consideración derivada de la no traslación de costes debe tener en cuenta que evitar una situación de restricciones no tiene como finalidad exclusiva la de garantizar el abastecimiento continuo a las necesidades de la población civil, sino que abarca también a toda la actividad económica del ámbito territorial beneficiario del trasvase. En este sentido, cabe plantearse con todo fundamento la pertinencia de examinar si, considerando en su conjunto esta filosofía de política de oferta ilimitada vía transferencias externas y subvencionadas de recursos hídricos, se están aplicando de manera encubierta incentivos regionales al margen de los mecanismos de control de las ayudas de Estado con finalidad regional de la Unión Europea, y de si estas medidas se pretenden llevar a cabo al margen de lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (normas sobre competencia), y en concreto la obligación de los Estados de informar a la Comisión Europea de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para que ésta pueda presentar sus observaciones. A este respecto resulta oportuno señalar que, a pesar de invocarse una situación de emergencia, a fecha de hoy tampoco existe constancia de que el gobierno español haya solicitado recursos del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea ni del Mecanismo Europeo de Protección Civil para sufragar el coste de aquellas medidas que, de conformidad con la normativa europea, sea necesario emprender hasta que se supere la situación de necesidad.

7. No se aplican todas las medidas de gestión eficiente y ahorro dentro de la propia cuenca destinadas a garantizar los suministros básicos hasta la puesta en marcha de la desaladora. La decisión de ejecutar la obra de trasvase se tomó cuando se estaba dentro del escenario de excepcionalidad 2 previsto por el Decreto 84/2007, de 3 de abril, de la Comunidad Autónoma de Cataluña de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos. Este escenario contempla como medidas la reducción en un 45 % de las dotaciones de riego de los sistemas regulados, la intensificación de las medidas de ahorro en las redes de abastecimiento, la restricción de los usos ambientales, la anulación de los desembalses para generación hidroeléctrica, información y concienciación de los usuarios y control disciplinario. Siendo todas ellas necesarias, llama poderosamente la atención el hecho de que la supresión total de los riegos agrícolas, que vienen a suponer alrededor del 80 % del consumo de agua, no esté contemplada antes de entrar declararse la situación de emergencia, en donde empiezan a aplicarse los regímenes de restricción en el abastecimiento a las poblaciones. De acuerdo con este Decreto 84/2007, se está ya en los parámetros propios del escenario 1, en que la reducción en los riegos se limita al 15 %.

También llama la atención el que no se considere la posibilidad de utilizar los dos grandes acuíferos que existen en el área de Barcelona, que no se aprovechan por estar contaminados. El tratamiento de estas aguas para su uso allí en donde su calidad lo permita sería otra importante contribución al objetivo de superar la situación de emergencia. Finalmente, la posibilidad de recibir agua por vía marítima, que está recogida implícitamente en el Real Decreto-Ley 3/2008, aportaría con relativa facilidad buena parte de la cantidad de agua prevista por el trasvase a un coste asumible si se tiene en cuenta el carácter limitado en el tiempo de la situación de déficit en el abastecimiento. Ello, combinado con las medidas anteriormente propuestas y las ya en ejecución, podría bastar para cubrir las necesidades que han motivado la adopción de este Real Decreto-Ley.

8. Carece de evaluación de impacto ambiental. Una infraestructura de trasvase no es, por su propia naturaleza, una obra de emergencia. No es una estructura de quita y pon (nada se dice de lo que suceda con ella una vez superada la supuesta necesidad de su uso). Pero aunque así fuese, bajo los términos de la legislación medioambiental europea no puede eximirse arbitrariamente de la obligación de ser sometida a evaluación de impacto ambiental. Incluso si la obra se ejecuta y entra en servicio como un hecho consumado, la evaluación de las consecuencias medioambientales generadas por su puesta en funcionamiento requiere ser conocida por las autoridades y por las entidades y personas concernidas. No nos consta que el gobierno español haya informado a la Comisión Europea sobre los motivos que justifican la exención concedida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

9. Esta obra carece de estudio económico y social, a pesar de que la conflictividad que generan y han generado históricamente las pretensiones trasvasistas sobre las aguas de la cuenca del Ebro. El trasvase de recursos básicos hacia las zonas de mayor actividad económica pone de manifiesto un conflicto que cuestiona el modelo de desarrollo que desde los años 50 del siglo XX ha acentuado los fuertes desequilibrios entre el vertiginoso crecimiento económico de las regiones del litoral español y el estancamiento de las zonas del interior. La pertinencia del estudio económico y social que prescribe la Directiva Marco del Agua es evidente a la luz de la historia de las movilizaciones en contra de los sucesivos proyectos de trasvase del Ebro, pero también lo es desde la óptica de los criterios de sostenibilidad que informan toda la política medioambiental de la Unión Europea.

Es de señalar que el Real Decreto-Ley 3/2008 abre la posibilidad de satisfacer la cuota de abastecimiento máxima prevista no sólo por la captación de sobrantes derivados de los ahorros en las infraestructuras del Delta del Ebro, sino también por la adquisición de cesiones de derechos de agua de usuarios de toda la cuenca del Ebro. Se abre así la espita de un mercado de agua que poco o nada tiene que ver con las prioridades de desarrollo territorial de las comunidades de la cuenca cedente y que pone la disponibilidad de un recurso esencial en los términos de un bien comercial cualquiera al alcance tan sólo del mejor postor, sin ningún factor de corrección que preserve las expectativas de desarrollo de los territorios más despoblados del interior. Antes bien, como ya se ha puesto de manifiesto más arriba, nos encontramos con una puesta a disposición del agua subvencionada (precios ficticios, financiación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado) en beneficio de los territorios más ricos que la demandan y sin consultar con todas las Comunidades Autónomas afectadas por la decisión del Gobierno español (sólo se ha consultado con la Comunidad Autónoma de Cataluña, beneficiaria del trasvase).

10. La situación que servía como pretexto para justificar este trasvase ya no se produce. Las lluvias que están cayendo desde las últimas semanas están aumentando notablemente las reservas de agua de los embalses catalanes. De partida hay que señalar que, aunque la previsión de duración del suministro del trasvase que hace el Real Decreto-Ley 3/2008 es de nueve meses, la mejora de la situación de los embalses de las cuencas afectadas debido a las lluvias caídas durante el mes de abril y lo que ya ha transcurrido del de mayo, ha hecho que la expectativa de entrar en fase de emergencia (esto es, aquella en la que se empiezan a aplicar restricciones en el suministro) se haya retrasado y se reduzca muy considerablemente, hasta el punto de poderse descartar la posibilidad de que se entre en el escenario de emergencia que se pretende evitar. Así, las lluvias y el deshielo están convirtiendo la supuesta “urgente necesidad” en que se basa el Real Decreto-Ley del trasvase a Barcelona en un mero pretexto para llevar a cabo una obra hidráulica multimillonaria en tiempo récord. Las reservas de los embalses del sistema Ter-Llobregat han crecido desde el uno de abril en 35 hectómetros cúbicos, la misma cantidad de agua que se pretende trasvasar desde el Ebro a la Barcelona. El 1 de abril, los cinco embalses que abastecen al área metropolitana de la capital catalana (Sau, Susqueda, Baells, Llosa del Cavall y Sant Ponç) tenían una reserva conjunta de 125,29 hectómetros cúbicos, lo que suponía el 20,46% de la capacidad total. Por lo tanto, estaban a cuatro décimas de entrar en la fase de emergencia. El 12 de mayo, esos cinco pantanos catalanes represaban 176’83 hectómetros cúbicos, lo que representa el 28’89% de su capacidad conjunta máxima. Con ese volumen, el sistema se aleja de la situación de emergencia e incluso supera el escalón siguiente, el de excepcionalidad (cifrado entre 123 y 142 hectómetros cúbicos), para pasar a estar en alerta. Las lluvias ya dieron un primer respiro a las reservas de las cuencas internas de Cataluña a finales del mes pasado. En apenas cuatro días, entre el 20 y el 24 de abril, el volumen de agua embalsada subió más de ocho hectómetros cúbicos, cuando en los veinte días anteriores la ganancia había sido de diez. A ello hay que sumar las intensísimas lluvias caídas durante la segunda semana de mayo (con valores superiores en muchos casos a los 100 l/m2 en las cuencas interiores de Cataluña) y las que se prevén para los próximos días, cuyos efectos en las reservas embalsadas se irán constatando en los próximos días. A pesar de ello, tanto las autoridades españolas como las de la región de Cataluña insisten ante los medios de comunicación en que llevarán a cabo la obra aunque se supere la situación de sequía.

A la luz de estas consideraciones, la decisión del Gobierno español de trasvasar agua del Ebro para el abastecimiento de la ciudad de Barcelona y su área circundante se plantea en contra del sentido de la Directiva Marco del Agua, cuya interpretación en lo referente a las estrategias y herramientas para afrontar las situaciones de sequía quedó prolijamente desarrollada en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo “Afrontar el desafío de la escasez de agua y la sequía en la Unión Europea” COM (2007) 414 final, adoptada por la Comisión Europea el 18 de julio de 2007. Entre otras cuestiones esenciales en la gestión de las situaciones de escasez periódica de agua que han sido y están siendo ignoradas por las autoridades españolas (como las –en este caso, inexistentes– políticas de tarificación y recuperación de costes, la planificación de los usos del suelo, la jerarquización del agua, la profundización en las medidas de ahorro de agua, la planificación del riesgo de sequía, el fomento estructural del ahorro y la eficiencia hídrica, etc.), este documento afirma en lo referente a la construccion de infraestructuras adicionales de suministro de agua lo siguiente:

En regiones en las que se han aplicado todas las medidas preventivas respetando la jerarquización del agua (desde el ahorro de agua a la política de tarificación y las soluciones alternativas) y teniendo presente el aspecto de la rentabilidad, y en las que la demanda de agua siga siendo superior a la disponibilidad, las infraestructuras adicionales de suministro de agua pueden, en algunas circunstancias, señalarse como un posible medio de paliar las consecuencias de una sequía grave.

Existen diversas maneras posibles de desarrollar infraestructuras adicionales de agua, tales como el depósito de aguas superficiales o subterráneas, los trasvases o el uso de fuentes alternativas

La construcción de nuevos embalses para el abastecimiento de agua y los trasvases están sujetos a la legislación comunitaria. La interrupción o el trasvase de caudales cambia inevitablemente la situación de las masas de agua y por ello están sometidos a estrictos criterios específicos. Además, los grandes proyectos provocan a menudo conflictos sociales y políticos entre cuencas donantes y receptoras, lo que cuestiona su sostenibilidad.

Opciones alternativas, tales como la desalinización o la reutilización de aguas residuales, se contemplan cada vez más como posibles soluciones en toda Europa. Cualquier posición definitiva de la Comisión sobre estas opciones deberá estar basada en trabajos sobre la evaluación del riesgo y del impacto, teniendo en cuenta las circunstancias biogeográficas específicas de regiones y Estados miembros.

Camino a seguir:

A nivel de la UE:

· Para finales de 2008, preparar una evaluación de la Comisión de todas las opciones alternativas.

A nivel nacional:

· Asegurarse de que todos los efectos adversos ligados a cualquier infraestructura adicional de suministro de agua, tales como embalses o plantas desalinizadoras, se tienen debidamente en cuenta en la evaluación medioambiental. Los cambios esperados como posible consecuencia del cambio climático y los objetivos perseguidos dentro de la Política Energética para Europa deben ser plenamente considerados con el fin de evitar incompatibilidades.

Por todo lo expuesto, el Gobierno de España ha infringido la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua), por cuanto el Real Decreto-Ley, de 21 de abril, de medidas excepcionales y urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en la provincia de Barcelona, ordena la construcción de una infraestructura permanente de trasvase para abastecer con aguas de la cuenca del Ebro a las cuencas interiores de Cataluña en el sistema Ter-Llobregat, con la finalidad de resolver una situación de escasez de agua en el entorno metropolitano de la ciudad de Barcelona de corta duración, rompiendo con el principio de unidad de cuenca, sin ajustarse a las premisas de las medidas de planificación y actuación previstas en el ordenamiento europeo y español, sin haber agotado todos los mecanismos pertinentes de ahorro y de suministro alternativo en un escenario de corta duración, sin aplicación de medidas tarifarias ni de recuperación de costes, sin evaluación de impacto ambiental, sin estudio económico y social que evalúe su impacto en el equilibrio interterritorial y su sostenibilidad global, sin consultar con las Comunidades Autónomas de la cuenca cedente ni con los agentes de la sociedad civil concernidos, bajo un propósito declarado de aplicar este tipo de medidas con carácter general, siendo con ello posible la ejecución en diferentes tiempos de una red de trasvases sistemáticos del Ebro al ritmo en que se vayan produciendo en cada zona los ciclos de sequía habituales en el clima mediterráneo y sin que la situación climatológica y el nivel de reservas de agua actualmente embalsadas en las cuencas receptoras justifiquen ni la medida ni la vigencia el Real Decreto-Ley que la autoriza. Asimismo, esta decisión tampoco es conforme ni con las obligaciones a las que están sujetos los Estados miembros conforme a lo establecido en las Normas sobre Defensa de la Competencia ni con las disposiciones e instrumentos sobre ayudas e incentivos de la política regional de la Unión Europea.
En Zaragoza, Aragón, a 20 de mayo de 2008.

 

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